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Estatuto Orgánico U.A.G.R.M. - Vigente

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ESTATUTO ORGÁNICO

DE LA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

“GABRIEL RENÉ MORENO”

Promulgado el 04 de Abril

de 1961

Santa Cruz - Bolivia
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

Artículo 1°.-La Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” fundada en Santa Cruz de la Sierra el 10 de enero de 1880 y reorganizada por ley de 23 de Septiembre de 1938, es una corporación educativa de derecho público, constituida por profesores y alumnos, que posee personería jurídica para ejercer todos los actos de la vida civil y pública y goza de plena autonomía didáctica, administrativa, financiera y reglamentaria, de acuerdo, a lo preceptuado en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- La Universidad se gobierna democráticamente, con la participación de los profesores y alumnos que le integren, dentro del régimen paritario de representación y de conformidad a las disposiciones contenidas en este estatuto y en los Reglamentos que dicten, para su desenvolvimiento interno, las autoridades universitarias competentes.

Artículo 3°.- La tuición del Estado señala en el artículo 165 de la Constitución Política, consiste en respetar la Autonomía, defendiéndola, fortaleciéndola y manteniéndola, propendiendo así al mayor desarrollo de la Universidad. En cumplimiento de su misión tuitiva, el Estado está obligado a proporcionar a la Universidad todos los recursos y subsidios necesarios para la realización de sus altos fines.

Artículo 4°.- La Universidad sostiene como principios básicos de su autonomía institucional.

a) La libertad de cátedra y el respeto a las ideas, como fundamentos para superar la enseñanza.

b) El fuero universitario como garantía de aquella libertad, de la acción universitaria y de la independencia ideológica de profesores y estudiantes y como reconocimiento efectivo de la autonomía por parte de los poderes estatales;

c) La autonomía económica que es el derecho que tiene la Universidad a la percepción directa de sus recursos, a la participación porcentual en las rentas nacionales, departamentales y municipales, a impuestos especiales sobre bienes y servicios; y a las subvenciones que el Estado tiene la obligación de proporcionarle.

Artículo 5°.- La Universidad está al servicio de la Nación.

Artículo 6°.- Los fines de la Universidad cruceña son:

a) Impartir la enseñanza superior necesaria para formar profesionales y técnicos en los diversos establecimientos de sus dependencias,

b) Fomentar la investigación científica en todas las disciplinas y de manera especial, en aquellos que son más necesarios para el desarrollo de la Nación y del País.

c) dar una formación cultural humanística e integral a sus alumnos, evitando los excesos de la tecnología especializada, que merma la personalidad del hombre y los del enciclopedismo infructuoso que la diluye;

d) Difundir y defender la cultura en todas sus expresiones, promoviendo la más amplia extensión universitaria, que haga posible la elevación del nivel cultural popular y ejerciendo una constante acción de beneficio público.

e) Cooperar en la solución de los problemas locales, regionales, nacionales, internacionales, mediante su estudio y la proposición de ideas factibles en el cuadro general de la realidad boliviana:

f) Orientar el espíritu cívico y el pensamiento colectivo, por encima de los intereses de cualquier clase de facciones.

g) Promover un amplio intercambio con las Universidades de Bolivia y el extranjero, como medio para lograr la unidad nacional de los pueblos del mundo.

CAPITULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN

Artículo 7°.- La Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” se halla constituida por Facultades, Escuelas e Institutos.

Artículo 8°.- Cuenta actualmente con los siguientes establecimientos:

a) facultad de Derecho y Ciencias Políticas
b) facultad de Economía
c) Facultad de Medicina Veterinaria
d) Escuela de Peritos Agrónomos,
e) Escuela de Bellas Artes,
f) Instituto de Capacitación Popular

Artículo 9°.- La Universidad creará otras facultades, Institutos o Escuelas, ampliará las existencias o las reorganizará, de acuerdo a las necesidades del medio y a sus posibilidades económicas.

Artículo 10°.- Los establecimientos de enseñanza dependientes de la Universidad gozan de los mismos derechos y tienen iguales obligaciones.

CAPITULO TERCERO
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO Y DE SUS ÓRGANOS

Sección I. Del Gobierno.

Artículo 11°.- El gobierno de la Universidad lo ejercen los profesores y los alumnos, dentro del régimen paritario de representación por medio de los siguientes órganos:

a) El Claustro Universitario
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector y el Vice-Rector;
d) Las Asambleas de las facultades, Escuelas o Instituto;
e) Los Consejos Directivos;
f) Los Decanos o Directores y los Subdecanos o Subdirectores.

Artículo 12°.- El mandato de los delegados, sean estos profesores o alumnos, que asistan a algunos de los órganos colectivos en el artículo 11, durará un año, debiendo designárselos al comenzar el periodo lectivo. Si por cualquier causa el nombramiento se hiciera después, el mandato del así elegido caducará, junto con el de los otros delegados, a tiempo de inaugurarse un nuevo año académico.

Sección II.- El Claustro Universitario

Artículo 13.- El Claustro Universitario lo forman la totalidad de los profesores de las distintas facultades, Escuelas e Institutos dependientes de la Universidad y un número igual de alumnos delegados, elegidos en cada establecimiento de acuerdo al número de profesores del mismo.

Artículo 14°.- Son sus atribuciones:

a) Elegir al rector y Vice-Rector de la Universidad;
b) Considerar sus renuncias,
c) Removerlos, considerando y votando su destitución, por causas justificadas, a solicitud motivada del Consejo Universitario, conforme a la atribución 11) del inciso a) del artículo 29 de la Sección III de este Capítulo.

Artículo 15°.- El Claustro será convocado, por lo menos con quince días de anticipación y con señalamiento de los asuntos a tratar, por el Consejo Universitario o, en su defecto, por el Rector o por el Vice-Rector, en ausencia o impedimento, sin voto, salvo el caso que desempeñe una Cátedra.

Artículo 16°.- Para sesionar, el Claustro necesita un quórum de dos tercios de sus miembros. En caso de que no hubiera podido reunirse por falta de quórum en la primera y segunda citación, la tercera se hará señalando como quórum la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 17°.- Las resoluciones del claustro se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Si después de dos votaciones no llegase a decirse el caso, se convocará a nuevas reuniones con intervalos de una semana, hasta lograr la mayoría requerida por este artículo.

SECCIÓN III
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 18°.- El Consejo Universitario es la máxima autoridad universitaria y forman parte de él:

a) El Rector de la Universidad, que lo preside;
b) El Vicerrector de la Universidad;
c) Los Decanos o Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos dependientes de la Universidad;
d) El Secretario de Gobierno de la Federación Universitaria Local;
e) Los Secretarios de Gobierno de los Centros de Estudiantes de cada Facultad; Escuela e Instituto:
f) El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del Consejo, sin derecho a voto,
g) El Director del Departamento de Hacienda y Economía de la Universidad, que asistirá como miembro ex-oficio e informará al Consejo sobre los asuntos de su incumbencia, sin derecho a voto.

Artículo 19°.- El Consejo Universitario requiere, para funcionar, reunir un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus resoluciones las tomará por mayoría absoluta de los consejeros presentes en sala, salvo en los casos que se disponga otra cosa en el presente Estatuto.

Artículo 20°.- Toda reconsideración será acordada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sala. La reconsideración deberá solicitarle, a más tardar, en la reunión siguiente a aquella en que se tomó la resolución argüida.

Artículo 21°.- Los consejeros suplentes, para los casos de ausencia de los titulares, son los Subdecanos o Subdirectores y los Secretarios de Relaciones de la Federación Universitaria local o de los Centros de Estudiantes. En casos excepcionales el Consejo podrá autorizar otras suplencias. Las inasistencias de uno u oro estarán sujetas a sanciones establecidas en reglamentación especial.

Artículo 22°.- El Rector de la Universidad tendrá derecho a voto en los casos de nombramientos, cuando el asunto requiere dos tercios de sufragios y para dirimir empates.

Artículo 23°.- El Rector de la Universidad tendrá derecho a votar una resolución del Consejo Universitario, con efecto suspensivo, siempre que lo haga en un plazo máximo de veinticuatro horas de tomada aquella. En este caso el rector convocará al Consejo a nueva reunión, en la que éste, una vez escuchadas la razones del veto, podrá mantener su resolución por el voto de las dos terceras partes de sus miembros asistentes.

Artículo 24°.- El Consejo Universitario se reunirá en forma ordinaria una vez por semana y, en forma extraordinaria, a convocatoria especial del Rector o a solicitud de cinco o más de sus miembros.

Artículo 25°.- Las sesiones serán públicas y en ningún caso podrá votarse el carácter reservado de ellas.

Artículo 26°.- Las resoluciones del Consejo tendrán carácter obligatorio para todas las personas y establecimientos de la Universidad, desde el momento de su aprobación.

Artículo 27°.- El Consejo podrá organizar Comisiones para el mejor desempeño de sus labores, encomendándolas a sus miembros, a los consejeros suplentes o a otras personas de la Universidad, desde el momento de su aprobación.

Artículo 28.- El Consejo mediante votación podrá decretar el reemplazo de uno o varios de sus miembros, que por notorias faltas de conducta no están en armonía con el decoro y la dignidad de su investidura.

Artículo 29°.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

a) En lo administrativo
1) Ejercer la jurisdicción superior da la Universidad, conociendo el grado de apelación de las resoluciones del rector o de los Consejos Directivos; y en recurso de nulidad de los Decanos y Directores;
2) Aprobar el Estatuto Orgánico de la Universidad, reformarlo de acuerdo a las previsiones que el mismo contiene en su artículo 177 y dictar las reglamentaciones necesarias para su correcta aplicación. Para los dos primeros casos, se requiere el voto de las dos terceras partes de sus miembros;
3) Convocar al Claustro Universitario a los efectos señalados en el artículo 14 de la sección 11 de este Capítulo, guardando los requisitos pertinentes;
4) Considerar el informe anual del Rector, previamente a lectura en el acto de iniciación de labores académicas,
5) Nombrar a los Directores de los Departamentos de Cultura y Extensión, de Hacienda y de Bienestar Social, de las ternas que le propondrán;
6) Considerar las cuentas que anualmente presenta el Tesorero Universitario y rendir las cuentas generales de la Universidad conforme a la ley;
7) Autorizar la contratación de profesores y conferencistas, nacionales y extranjeros y el ejercicio de la docencia libre;
8) Acordar homenajes y recompensas a personas o entidades que hubieses prestado eminentes servicios a la Universidad y al pueblo: otorgar premios para estimular el estudio y la producción intelectual que vigorice la cultura nacional y particularmente la de Santa Cruz;
9) Discernir el título de “Doctor Honoris Causae” o de “Profesor Honorario” a eminentes personalidades nacionales o extranjeras que hubiesen sobresalido por sus estudios o su labor científica o literaria y se hagan acreedores a esas alturas distinciones. En cualquiera de los casos, la distinción se acordará a propuesta fundamental de una Facultad o por iniciativa propia del Consejo, con el pronunciamiento favorable de los dos tercios de sus miembros;
10) Autorizar el viaje del Rector, de catedráticos o de alumnos como delegados de la Universidad o en misión de estudios;
11) Patrocinar la realización de Congresos Universitarios, de concursos científicos, literarios y artísticos;
12) Cumplir y hacer cumplir las prescripciones del Estatuto y de las reglamentaciones internas de la Universidad.

SECCIÓN IV

DEL RECTOR Y EL VICE-RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 30°.- El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 31° Para ser Rector se requieren las siguientes condiciones:

a) Ser ciudadano boliviano;
b) Tener más de treinta años;
c) Poseer título profesional universitario;
d) Estar en posesión como titular, de una cátedra en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Artículo 32°.- El ejercicio del Rectorado es incompatible con toda otra función, a excepción de la cátedra universitaria, la representación parlamentaria o el desempeño de altas funciones del Estado para los dos últimos casos, se requiere licencia del Consejo Universitario.

Artículo 33°.- El Rector será elegido por el Claustro Universitario, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la sección 11 de este capítulo.

Artículo34°.- El Rector será elegido por un periodo de tres años, permitiéndose su reelección en forma continua una sola vez y descontinúo, sin limitaciones.

Artículo 35°.- Son atribuciones del Rector:

a) Presidir y representar a la Universidad;
b) Convocar a l Claustro Universitario por acuerdo del Consejo Universitario y presidirlo;

c) Presidir el Consejo Universitario, en su seno vetará cuando se trate de nombramientos, si se requieren dos tercios de votos y para dirimir empates,

d) Presidir la Junta de Almonedas Universitaria;

e) Presidir los Tribunales que reciban exámenes de grado;

f) Representar, con suspensión de sus efectos, dentro de las cuarenta y ocho horas de la respectiva aprobación, la inconveniencia o ilegalidad de los acuerdos del Consejo Universitario, a los que, sin embargo, dará cumplimiento si éste insiste en su primer acuerdo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la sección III de este capítulo,

g) Celebrar contratos, contraer obligaciones y autorizar erogaciones hasta el monto de cinco millones de bolivianos (Bs. 55.000.000.-):

h) Informar al Consejo de sus gestiones, proyectos determinaciones importantes, en cada oportunidad: informar anualmente de las labores universitarias, primero al Consejo que considerará su Memoria y luego a la Universidad en general, en el acto de apertura del ano lectivo,

i) Autorizar las planillas de haberes, así como las de todos los pagos que efectúe el Departamento de Hacienda;

j) Presentar al Consejo Universitario las ternas para el nombramiento de los funcionarios a que se refiere la atribución 5) del inciso a) del artículo 29 da la sección III de este capítulo:

k) Designar al Secretariado General de la Universidad y a los empleados subalternos de la planta administrativa a propuesta del respectivo jefe de repartición,

Proveer accidentalmente los cargos vacantes cuya designación compita a otras autoridades universitarias.

1) Supervigilar el movimiento económico, la actividad docente y la función administrativa ejerciendo control sobre los jefes de repartición. Decanos 0 Directores, Catedráticos y funcionarios, apercibiéndolos si el mantenimiento de las buenas normas lo exigieran.

ll) Expedir diplomas y nombramientos, conferir posesiones en todos los cargos y funciones de la Universidad.

m) Decretar extraordinariamente suspensión de labores, por fiestas o por duelos; disponer la concurrencia obligatoria de profesores, alumnos y empleados a los actos de carácter oficial de la Universidad

n) Acordar el período de vacaciones para la planta administrativa

ñ) Conceder licencias de más de treinta días y menos de sesenta a profesores, alumnos y empleados:

o) Presentar al Consejo, con el director del Departamento de Hacienda el proyecto del presupuesto anual de la Universidad.

p) Aprobar, previo informe del Departamento de Hacienda el proyecto del presupuesto anual de la Universidad.

q) Conocer y tramitar los expedientes que se refieran a los asuntos sometidos a su autoridad y a la del Consejo,

r) Considerar y resolver las solicitudes de inscripciones que presenten fuera del término, previo informe del Decano o) Director respectivo.

rr) Supervisar las publicaciones de la Universidad por intermedio del Departamento de Cultura y Extensión, incrementar la difusión cultural, por el mismo organismo.

s) Fijar normas para el mejor desenvolvimiento de las reparticiones de la universidad.

t) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los Reglamentos universitarios, así como los acuerdes y resolución es del Claustro y del Consejo,

u) Resolver los asuntos urgentes que sean de competencia del Consejo, con cargo de aprobación de éste, en su primera sesión que se realicen

v) Ejercer todas aquellas atribuciones que le encomendará el Consejo.

Artículo 36º.- El Vice-rector asistirá con carácter consultivo al Rector de la Universidad, es miembro nato del Consejo Universitario y tiene por misión específica la dirección y coordinación el Departamento de Bienestar Universitario.

Articulo 37º.- Las condiciones de elegibilidad, la forma de elección y la duración de su periodo son comunes al Rector y al Vice-Rector

Artículo 38º.- El Vice- rector ejercerá el rectorado cuando su titular está en licencia o en comisión. En caso de acefalía reemplazará hasta la conclusión del mandato para el que fue elegido el titular. El Vice-rector sólo percibirá haberes cuando ejerza el Reclamado,

Artículo 39º.- En caso de impedimentos del Rector y del Vice-rector, asumirá esas funciones el Decano de la Facultad más antigua. Si se produjera la acefalía se convocará dentro de los treinta días, al Claustro Universitario, para elegir nuevas autoridades.

Artículo 40º.- El Rector y el Vice-rector de la Universidad podrán ser removidos de sus cargos, a denuncia del Consejo y con resolución expresa del Claustro Universitario, si les comprende alguna de las causales siguientes:

a) Haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada
b) Defraudar o malversar tondos universitarios:
c) Resistir las decisiones del Consejo Universitario, salvo la facultad del veto reconocido por el artículo 23 de la sección III y el Inciso f) del artículo 35 de la sección IV de este capítulo.
d) Abandonar sus funciones;
e) Faltar reiteradamente a despacho con perjuicio de los intereses de la Universidad,
f) Cometer prevaricato

SECCIÓN V
DE LAS ASAMBLEAS DE FACULTADES, ESCUELAS E INSTITUTOS

Articulo 41°.- En cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad funcionará una Asamblea compuesta por todos los profesores del establecimiento y un número igual de alumnos elegidos por votación directa conforme a la propia reglamentación del respectivo Centro de Estudiantes, Queda excluido de la paridad de representación el Decano o Director, que presidirá la Asamblea.

ARTICULO 42º.- La Asamblea será convocada por el respectivo Decano o Director, con acuerdo del Consejo Directivo, señalando los asuntos a tratarse, con una semana de anticipación, su funcionamiento seguirá las normas establecidas para el Claustro Universitario en los artículos 16 y 17 de la sección 11 de este capítulo.

Articulo 43º.- En caso de ausencia o impedimento del Decano o Director sus deliberaciones estarán presididas por el Subdecano o Subdirector o, en su defecto por el catedrático más antiguo del establecimiento. Actuará como Secretario de la Asamblea el del plantel, sin derecho a voto salvo el caso de que desempeñe una cátedra en él.

Artículo 44º.- Son atribuciones de la Asamblea

a) Elegir al Decano o Director y al Subdecano o Subdirector respectivo
b) Considerar y votar las renuncias de los mismos,
c) Pedir al Consejo Universitario el procesamiento de ellos por delitos o falta cometidos en el ejercicio de sus funciones y resolver en última instancia el proceso que conoció el Consejo Directivo por delitos o faltas de los alumnos;
d) Presentar al Consejo Universitario nombres para la designación de Profesores Honorarios

SECCIÓN VI
DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS

Artículo 45°.- En cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad funcionará un Consejo Directivo, que juntamente con el Decano c Director ejercerá el gobierno del establecimiento.

Artículo 46°.- El Consejo Directivo está constituido por:

a) El Decano o Director, que lo preside,
b) El Subdecano o Subdirector;
c) El Secretario de Gobierno del Centro de Estudiantes,
d) Tres delegados catedráticos, elegidos por mayoría absoluta en el seno del Consejo de Profesores, en reunión convocada al efecto por el Decano o Director, que la presidirá.
e) Tres delegados alumnos, elegidos por voto directo de los estudiantes, conforme a la propia reglamentación del respectivo Centro,

Artículo 47º.- El Consejo Directivo formará Quórum para sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros y tomará sus determinaciones, salvo casos especiales que se contemplan en el artículo 49 de esta sección por la mayoría absoluta de los Consejeros asistentes. El Decano o Director solo tendrá derecho a voto para dirimir empates o cuando se requieran dos tercios de votos para resolver un asunto

Artículo 48º.- Actuará como secretario del Consejo, el del establecimiento, sin derecho a voto.

Artículo 49º.- Son atribuciones de los Consejos Directivos:

a) Convocar a la Asamblea para considerar los asuntos reservados a su competencia, según el artículo 44 de la sección V de este capitulo.
b) Formular el anteproyecto de presupuesto anual para la respectiva Facultad, Escuela u Instituto y elevarlo a consideración del Consejo Universitario
c) Proyectar el Reglamento interno y Plan de Estudios del Establecimiento y someterla a consideración del Consejo Universitario, faccionar el horario de clases, a propuesta del Decano o Director.
d) Organizar cursos de seminarios, trabajos prácticos y de investigación; recabar del Consejo Universitario la autorización para el ejercicio de la docencia libre,
e) Incoar procesos contra profesores por notoria incapacidad, negligencia, reiteradas consistencias o inmoralidad y, si encontrara materia justiciable, someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario, conforme a la atribución 10 del inciso a) del articulo 29 de la sección III de este capitulo' conocer en apelación de las decisiones tomadas por el Decano o Director contra los alumnos, por faltas graves de indisciplina o inmoralidad y elevar obrados ante la Asamblea para que ésta ejerza la atribución señalada en el inciso c) del artículo 44 de la sección V de este capitulo,
f) Conocer en grado de apelación de las resoluciones del Decano o Director;
g) Organizar oportunamente los tribunales examinadores,
h) Señalar fechas de inscripciones y de exámenes,
i) Resolver las solicitudes de postergación de exámenes y todas aquellas que se refieran a anomalías que afectan a los estudiantes por circunstancias imprevistas y que no importen trasgresión del Estatuto y los Reglamentos,
j) Pedir y considerar los informes de los profesores sobre el desarrollo de sus asignaturas;
k) Organizar el Comité de redacción de la revista y de otras publicaciones del establecimiento.
l) Conceder licencias o profesores y alumnos hasta por treinta días.
ll) En general, al ejercer todas las demás atribuciones que le sean compatibles y no están expresamente otorgadas a otras autoridades universitarias

SECCIÓN VII
DE LOS DECANOS O DIRECTORES Y DE LOS SUBDECANOS O SUBDIRECTORES

Artículo 50º.- Cada Facultad, Escuela o instituto está regida por Un Decano o Director, que es la primera autoridad ejecutiva del plantel. Corresponde a las Facultades el gobierno de un Decano y a las Escuelas o institutos el de un Director.

Artículo 51°.- Para ser Decano o Director se requiere: a) Tener más de treinta años; b) Poseer titulo universitario para el Decanato y título profesional para la Dirección: c) Haber dictado cátedra universitaria por más de cinco años y encontrarse en al ejercicio de una, en el propio establecimiento en calidad de titular; d) Ser ciudadano boliviano.

Artículo 52º.- Los Decanos u Directores sean elegidos por la respectiva Asamblea, conforme a la atribución señalada en el inciso a) del articulo 44 de la sección V de este capítulo

Artículo 53°.- Son aplicables a las elecciones de Decanos y Directores las normas establecidas para la elección del Rector de la Universidad, en los artículos 31 - 32 de la sección IV de este capítulo pudiendo ser reelectos indefinidamente.

Artículo 54º.- Son atribuciones del Decano o Director:

a) Representar oficialmente al respectivo establecimiento,
b) Convocar y presidir las reuniones de la correspondiente Asamblea, Consejo Directivo y del Consejo de Profesores,
c) Cumplir y hacer cumplir los preceptos de este estatuto, del respectivo Reglamento interno, así como las resoluciones emanadas de autoridades universitarias competentes
d) Integrar el Consejo Universitario, asistiendo a sus reuniones en representación del plantel,
e) Designar al Secretario del Establecimiento
f) Asistir a su despacho todos les días hábiles, por lo menos en las horas de funcionamiento del establecimiento.
g) Velar por el cumplimiento de los planes de estudio, programas y horarios dictando las necesarias normas de trabajo,
h) Conceder licencia a profesores y alumnos, hasta por ocho días, conforme a reglamento especial:
i) Elevar un informe anual de labores al Rector de la Universidad, consignando estadísticas, juicios sobre la labor de las catedráticos y el rendimiento de los alumnos, así como formulando sugerencias para el mejor desenvolvimiento del plantel;
j) Proponer al Consejo Directivo el horario de clases, la organización de tribunales examinadores y otros asuntos sometidos a la jurisdicción de esa organización
k) Supervigilar el cuidado da los laboratorios, gabinetes, bibliotecas, útiles y muebles del establecimiento así como efectuar adquisiciones para el mismo:
l) Intervenir en los exámenes de oposición y de competencia y en la calificación de méritos de los postulantes a cátedras en su respectiva Facultad Escuela o Instituto:
ll) Fomentar la organización el funcionamiento de centros y clubes de estudiantes.
m) Suspender del ejercicio de la cátedra o separar del plantel a profesores o estudiantes que incurran en faltas graves. mientras el Consejo Directivo conoce el respectivo proceso, conforme a lo determinado en el inciso e) del artículo 49 de la sección VI de este capítulo;
n) Desempeñar las funciones y comisiones que le encomendaré el Consejo Universitario o el Consejo Directivo del plantel
ñ) Informar oportunamente al Rector, a los catedráticos y a los alumnos sobre fechas de exámenes y composición de los respectivos tribunales,
o) Promover el progreso moral y material del establecimiento así como velar por el bienestar espiritual y físico de los estudiantes:
p) Autorizar con su firma los actuados y certificados que se expidan por Secretaria;
q) Integrar los tribunales de exámenes de grado que preside el Rector, vigilar o intervenir en los tribunales examinadores del plantel:
r) Autorizar las nóminas de alumnos para los exámenes de fin de año:
rr) Ejercer las funciones compatibles con su elevada jerarquía y que no están expresamente atribuidas a otros órganos del gobierno universitario.

Artículo 55°.- El Decano podrá apelar, ante el Consejo Universitario de las resoluciones de su Consejo Directivo, con suspensión de sus efectos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de su aprobación,

Artículo 55º.- El Subdecano o Subdirector será elegido bajo las mismas condiciones que el Decano o Director y reemplazará a éste en caso de licencia, enfermedad, ausencia u otro impedimento. Si este fuera definitivo, completara el periodo del impedido y, en ese caso quedará constituido Subdecano o Subdirector el catedrático más antiguo del establecimiento.

Artículo 57º.- El Subdecano o Subdirector es miembro nato del respectivo Consejo Directivo

CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO Y DE EXTENSIÓN CULTURAL

Artículo 58º.- La administración universitaria, presidida por el Rector se despacha por los siguientes órganos;
a) La Secretaria General de la Universidad;
b) Las Secretarias de las Facultades, Escuelas e Institutos;
c) El Departamento Económico y la Tesorería Universitaria
d) El Departamento de Cultura y Extensión Universitaria

SECCIÓN I
DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 50°.- La Secretaria General es el órgano administrativo que centraliza todo el despacho de la Universidad. Estará a cargo de un funcionario responsable que es el mediato colaborador del Rector en la dirección universitaria. Son requisitos para ser Secretario General: tener titulo profesional y ser ciudadano boliviano;

Artículo 60º.- El Secretario General será designado por el Rector, conforme al inciso k! del artículo 35, sección IV, capítulo tercero de este Estatuto. El período de sus funciones es el permitido del Rector;

Articulo 61°.-.- El desempeño de la Secretaria general de la Universidad es incompatible con cualquier otra función rentada, sea pública o privada, excepto el ejercicio de la cátedra universitaria.

Artículo 62º.- Son atribuciones del Secretario General:

a) Asistir a las reuniones de Claustro Universitario y labrar sus actas
b) Asistir alas reuniones del Consejo Universitario, con voz pero sin voto, y levantar sus actas;
c) Asistir a las reuniones de la Junta Universitaria de Almonedas, conforme a las disposiciones que rigen su funcionamiento y llevar sus actas,
d) Refrendar las resoluciones que emanan del Consejo Universitario, los nombramientos de los funcionarios, catedráticos y empleados de la Universidad, así como los decretos, autos y resoluciones del Rectorado;
e) Formar parte de las comisiones que organice el Consejo Universitario o de otras que crease ese cuerpo o el Rector,
f) Informar sobre los expedientes que se tramiten ante el rectorado para obtener grados y diploma académicos;
g) Redactar la correspondencia, autos, decretos y resoluciones del Consejo Universitario y del Rectorado
h) Ejercer la jefatura de las oficinas del Rectorado y demás dependencias administrativa de la Universidad, manteniendo la disciplina y distribuyendo el trabajo entre el personal.
i) Tener bajo su cuidado el archivo, mobiliario, enseres, etc., de las oficinas del Rectorado, Secretaria General y el Aula Magna,
j) Organizar y llevar al día el escalafón universitario, bajo su responsabilidad.

Artículo 63°.- El Secretario General sólo podrá ser removido por el Rector de la Universidad, con causales para la destitución

a) El abandono de funciones:
b) La reiterada inasistencia o el incumplimiento en el despacho,
c) La negligencia o la incapacidad manifiesta,
d) La comisión de delito que merezca pena corporal, siempre que haya sentencia ejecutoriada,
e) El prevaricato.

SECCIÓN II
DE LA SECRETARIA DE LAS ESCUELAS, ESCUELAS INSTITUTOS.

Artículo 65º.- Cada Establecimiento Universitario contará con un secretario que atenderá con el Decano o Director, el despacho administrativo del plantel.

Artículo 66º.- Los Secretarios de Facultades, Escuelas o Institutos serán designados por el respectivo Decano o Director, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54 (sección Vil del capitulo tercero) de este Estatuto.

Artículo 67.- Para ser Secretario de una Facultad, Escuela o Instituto solamente se requiere la ciudadanía boliviana y demostrar competencia y honorabilidad.

Artículo 68.- los Secretarios de este establecimiento universitario son designados para el periodo personal del respectivo Decano o Director y depende directamente de él.

Artículo 69º.- Son sus atribuciones.

a) Concurrir a las oficinas conforme al horario que señale el Decano o Director y asistir a éste en el despacho y administración del establecimiento;
b) Refrendar las resoluciones y decretos del Consejo Directivo y del Decano o Director;
c) Asistir a las reuniones de la Asamblea General, del Consejo Directivo y del Consejo de Profesores y redactar las actas;
d) Llevar la matricula del estudiante bajo su directa responsabilidad
e) Llevar los registros de asistencias de profesores y estudiantes;
f) Llevar las actas y cuadros de. exámenes:
g) Vigilar la disciplina del establecimiento;
h) Tener bajo su responsabilidad el archivo, mobiliario, enseres biblioteca gabinetes, y laboratorios del plantel;
i) Informar y certificar las solicitudes que se le presenten previo decreto del Decano o director.
j) Confeccionar cuadros de información general sobre el movimiento del establecimiento y mantener debidamente informados al cuerpo de profesores y a los alumnos sobre las determinaciones que se tomaren con relación a la respectiva Facultad, Escuela 0 Instituto.

SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA

Artículo 70°.- El patrimonio material de la universidad está constituido por:

a) Sus Inmuebles propios;
b) Los muebles de que están dotados (oficinas. máquinas laboratorios, gabinetes, bibliotecas, museos, etc.) y los que posteriormente adquiera;
c) Les legados y donaciones que se le hagan;
d) Sus rentas.

Artículo 71º.- Son rentas de la Universidad.

a) Los recursos provenientes de los impuestos que la ley le destine;
b) Los derechos del arancel universitario;
c) Las subvenciones, compensaciones y participaciones que le reconocen los Tesoros Nacional, Departamento y Municipalidad;
d) Las rentas de sus bienes,
e) Las subvenciones que le otorguen los particulares.

Artículo 72º.- El desenvolvimiento del régimen económico de la Universidad está encomendado a su Departamento de Hacienda que dirige un funcionario responsable que es el Tesorero Universitario. Cuenta con el personal necesario que señala el Presupuesto,

Artículo 73º.- El Departamento de Hacienda de la Universidad cuerna con las siguientes secciones:

a) Contabilidad;
b) Recaudaciones y Control de Agentes de Retención:
c) Pagaduría con dos suspensiones: I) del personal y II) de adquisiciones y pagos varios.

Artículo 74º.- El Tesorero Universitario será designado por el Consejo Universitario, con un periodo personal de tres años, de la terna que le someta el Rector de acuerdo a lo dispuesto en la atribución 5ta del inciso a) del articulo 29 (Sección IV, Capítulo tercero) de este Estatuto

Artículo 75º.- El Tesorero Universitario es el responsable de todo el movimiento hacendario de la Universidad.
Artículo 76°. - Son requisitos para ser Tesorero Universitario:

a) Ser Auditor Financiero o Contador General Diplomado;
b) Ser ciudadano Boliviano;
c) Prestar la fianza de ley.

Artículo 77º.- El ejercicio del cargo de Tesorero es incompatible con el desempeño de cualquier función rentada, pública o privada, excepto la cátedra Universitaria y el ejercicio Profesional.

Artículo 78º.- El Tesorero sólo podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Consejo Universitario. Son causales de destitución las señaladas en el artículo 53, de la sección 1 de este capitulo, más la defraudación o malversación de fondos.

Artículo 79º.- Son sus atribuciones:

a) Administrar los bienes de la Universidad:
b) Asistir al Consejo Universitario, con derecho a voz, siempre que se lo requiera; y a la Junta Universitaria de Almonedas, como miembro integrante de ella, con derecho a voz y voto;
c) Presentar ante el Consejo Universitario el Balance Anual y un informe sobre las labores de gestión y el estado económico de la universidad;
d) Intervenir en todas las operaciones financieras de la Universidad;
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual;
f) Mantener en cuenta bancaria todos los fondos universitarios;
g) Firmar las órdenes de pago y los cheques contra la cuenta bancaria juntamente con el Rector:
h) Levantar los inventarios de los bienes de la Universidad, con intervención fiscal, actualizando esos documentos al comienzo de cada gestión;
l) Tramitar los pliegos de cargo y receta contra los deudores morosos de la Universidad, de acuerdo a ley;
j) Precautelar los intereses universitarios especialmente ejerciendo control sobre los Agentes de Retención de las rentas universitarias, por intermedio de la respectiva sección del Departamento a su cargo;
k) Informar y certificar sobre los asuntos de su incumbencia previo decreto de] Rectorado o del Consejo Universitario:
l) Proyectar planes económicos y financieros,

Artículo 80º.- El Consejo Universitario podrá encomendar a comisiones especiales el estudio y la elaboración de planes para el desenvolvimiento económico de la Universidad.

Artículo 81º.- El patrimonio material de la Universidad no podrá ser usado ni invertido en ningún otro fin o servicio que los señalados en este estatuto y en sus Reglamentos y su manejo se ceñirá a los principios de la autoría que reconoce la Constitución Política del Estado y proclama la Universidad.

Artículo 82º.- Todo pago se sujetará a las normas de la ley orgánica de Presupuesto al Presupuesto General de la Universidad y a los presupuestos adicionales que, en determinadas circunstancias, puedan votarse por el Consejos.

Artículo 83º.- los pagos se efectuarán exclusivamente mediante cheques bancarios girados a la orden del acreedor o del correspondiente habilitado y serán autorizados por el Rector.

Artículo 84º.- A los efectos propios de su género se establece la Junta Universitaria de Almonedas compuesta por el Rector, que la preside de el Fiscal del Distrito, el Contralor Departamental, el Ingeniero Distrital de Obras Públicas, los Presidentes de las Comisiones (le Justicia y de Hacienda del Consejo universitario. el Tesorero de la Universidad y el Secretario General de la Junta. Para el caso de contratación de empréstitos, integrará la Junta el agente del Banco que actúe Come fideicomisario Su funcionamiento se regirá por el Reglamento especial y por las Leyes de la Nación en cuanto no afecte al principio Constitucional de la Autónoma

SECCIÓN IV
DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA Y EXTENSIÓN UNIVERSITARIA.

Artículo 85º.- La extensión y difusión de la cultura, aparte de la enseñanza y capacitación profesional, es uno de los más altos fines de la Universidad,

Artículo 86º.- La labor de difusión de la Cultura estará a cargo del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria. Su labor se desenvolverá en un elevado plano jerárquico y debe proyectarse hasta los más amplios sectores de la población

Artículo 87º.- El Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, comprende las siguientes secciones.

a) Biblioteca
b) Publicaciones
c) Cursos de temporada cursillos, conferencias y actuaciones varias
d) Museos y Colecciones:
e) Teatro Experimental Universitario,
f) investigación Folklórica
g) Servicios de Cooperación Informaciones e Intercambio intelectual.

Artículo 88º.- El Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, se halla a cargo de un Director responsable Su funcionamiento, atribuciones y modalidades se determinarán en reglamento especial,

Artículo 89º.- El Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria será designado por el Consejo Universitario por un periodo personal de tres años a propuesta en terna del Rector y de acuerdo a lo dispuesto en la atribución del 5to. del inciso a) del articulo 29 (Sección IV del capitulo tercero) de este Estatuto.

Artículo 90º.- Son requisitos para ser Director del Departamento de Cultura. y Extensión Universitaria:

a) Ser Ciudadano Boliviano;
b) Haber realizado notable labor Cultural
c) Prestar la fianza de ley.

Artículo 91º.- El ejercicio del cargo de Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria es incompatible con el desempeño de cualquier otra función rentada, pública o privada, excepto el ejercicio docente y profesional.

Artículo 92º.- El Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria es el directo responsable de los bienes que caen dentro de la jurisdicción de su Departamento.

Articulo 93º.- El Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria sólo podrá ser removido por disposición del Consejo Universitaria. Son causales de destitución las señaladas en el articulo 63 de la sección 1 de este capitulo

CAPITULO QUINTO
DE LOS CATEDRÁTICOS Y DE LOS ESTUDIANTES
SECCIÓN I

DE LOS CATEDRÁTICOS.

Artículo 94º.- La cátedra es la unidad básica de la Universidad, considerada en su principal fin formativo de profesionales y técnicos.

Artículo 95°.- Son catedráticos los que imparten la enseñanza superior en las Facultades, Escuelas e Institutos de la Universidad.

Articulo 96º.- Existen seis clases de catedráticos, a saber:

a) Honorarios;
b) Ordinarios o Regulares,
c) Titulares;
d) Contratados,
e) Interinos,
f) Suplentes.

Artículo 97º.- Son Catedráticos honorarios aquellos que designa en tal carácter el Consejo Universitario, conforme a la atribución 9) del inciso e) del articulo 29 (sección III de] Capítulo Tercero de este Estatuto),

Podrán disponer de la tribuna académica cuantas veces lo soliciten y representar a la Universidad en jornadas culturales.

Artículo 98º.- Son catedráticos ordinarios o Regulares los que hubiesen sido designados por el Consejo Universitario, previo concurso de méritos y examen de competencia, de acuerdo a reglamentación especial,

Artículo 99º.- Son catedráticos titulares los que, luego de haberse desempeñado en calidad de ordinarios por un mínimo de cinco años continuos. logren su declaratoria de tales por el Consejo Universitario, de acuerdo a reglamentación especial. Cada cinco años el profesor titular deberá presentar mecanografías, textos u obras de su especialidad para lograr su ratificación como titular de su cátedra,

Artículo 100º.- En caso de que no se hubiese cumplido con el requisito exigido en el artículo anterior o si los estudios presentados carecen de importancia, a juicio de una comisión nombrada al efecto por el Consejo Universitario. este convocará a concurso de méritos y examen de competencia para la provisión de la cátedra Igual convocatoria se hará si, vencido el periodo de cinco anos, de los catedráticos ordinarios no se solicita la declaratoria de titular e si vencido el período de cinco años de los catedráticos titulares y presentados los trabajos a que se refiere el articulo 99, lo solicita de modo expreso algún postulante a la cátedra.

Artículo 101º.- Son catedráticos contratados los que prestan sus servicios a la Universidad en esta condición y están sujetos. por consiguiente, a régimen especial que se determina en el respectivo contrato. Los contratos de esta clase tendrán término máximo de dos años, pero podrán ser renovados.

Articulo 102º.- Son catedráticos interinos los que designe el Consejo Universitario, a propuesta interna del Consejo Directivo correspondiente, a falta de titular u ordinario hasta que concluya el año lectivo

Articulo 103º.- Son catedráticos suplentes los que designe a partir de las ternas que proponga el decano o Director respectivo, para reemplazar a cualquiera de las categorías anteriores, conforme a reglamento o licencia

Artículo 104º.- Para ser catedrático Universitario se requiere poseer titulo profesional o reconocida capacidad y competencia en alguna especialidad y someterse a las disposiciones de este Estatuto y sus Reglamentos.

Artículo 105º.- Los Consejos Directivos podrán solicitar en todo tiempo la sustanciación de procesos contra un Catedrático por cualquiera de las causas señaladas en el inciso e) del artículo 49 Sección VI del capitulo tercero de este Estatuto. El proceso se abrirá sobre la base del decreto que dicte el Consejo Universitario, conforme a la atribución 10 del inciso a) del artículo 29 (Sección III del capitulo tercero) de este Estatuto.

Artículo 106º.- Conforme el principio de libertad de cátedra sustentado por la Universidad, tendrán opción a dictar cursos, conferencias o lecciones sobre cualquier disciplina, previa autorización concedida por el Consejo Universitario, los Catedráticos de las cuatro primeras categorías señaladas en el articulo 96 de la presente sesión así como los profesionales y las personas de reconocida competencia en la materia.

SECCIÓN II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CATEDRÁTICOS.

Artículo 107º.- Se declaran deberes fundamentales de los catedráticos:

a) Mantener y engrandecer la dignidad, el decoro, la ética y el prestigio de la Universidad,
b) Colaborar en la misión cultural universitaria, así como en hacer efectiva la función social de la Universidad, cooperando en consecuencia a difundir la cultura en todos los medios de la sociedad,
c) Contribuir del modo más eficaz a la formación, orientación y preparación de los estudiantes, para lo cual es indispensable que perfeccionen continuamente sus métodos y programas de enseñanza, para mantenerlos al nivel de los progresos científicos;
d) Publicar periódicamente trabajos de investigación o de carácter didáctico,
e) Servir, con el ejemplo, a la elevación moral de su magisterio y a la formación y dirección de la personalidad de sus alumnos,
f) Aceptar y cumplir las comisiones y misiones que les encomendaren las autoridades universitarias;
g) Defender los principios básicos de la Universidad, enumerados en el artículo 4 de este Estatuto.

Artículo 108º.- Se declaran derechos fundamentales de los catedráticos:
a) El estímulo adecuado para el desempeño su misión y el respeto a su condición que implica el respeto a sus opiniones e ideología:
b) La inamovilidad en su cátedra, siempre que cumplan con sus deberes y funciones, de acuerdo a lo que al respecto dispone este Estatuto y los reglamentos universitarios,
c) La justa remuneración que les permita una vida decorosa y que compense sus esfuerzos,
d) La protección suficiente contra riesgos inherentes a la vida y al trabajo,
e) La facultad de formar asociaciones libremente.
f) El derecho a la publicación de sus obras o trabajos siempre que reúnan los méritos suficientes y la Universidad cuente con los medios necesarios para su edición, la calificación de méritos de la predicción intelectual de un catedrático se hará únicamente con criterios valorativos de orden científico y ético,
g) El ejercicio de la facultad de intervenir como elector o elegido, en la forma de los poderes y organismos universitarios guardando los requisitos señalados en este Estatuto,
h) La opción a ser declarado Catedrático en comisión o en Misión de Estudios, con o sin goce de haberes, conforme u reglamentación especial.
SECCIÓN III
DE LOS CONSEJOS DE PROFESORES.

Articulo 109º.- El Consejo le Profesores es la reunión de todos los catedráticos de una Facultad, Escuelas Instituto universitario Tienen funciones de orden interno y pedagógicos y no es ejecutivo.

Articulo 110º.- El Consejo de Profesores formará quórum para sesionar con la mayoría absoluta de los catedráticos en ejercicio del establecimiento respectivo y tomara sus determinaciones por mayoría de los consejeros presentes en sala.

Artículo 111º.- El Decano o Director convocarán y presidirá el Consejo y tendrá derecho a voto en la designación de delegados y para dirimir,

Articulo 112º.- El Consejo de Profesores sesionará regularmente cada mes y, extraordinariamente, a petición de por lo menos cinco catedráticos

Artículo 113º.- Actuará como Secretario de Consejo el del establecimiento, quien llevará el libro de actas de sus reuniones

Artículo 114º.- Son atribuciones del Consejo de Profesores:
a) Designar, mediante votación por papeleta, los delegados catedráticos que integrarán el Consejo Directivo del establecimiento,
b) Designar cualquier otra representación del cuerpo docente que debe asistir, en nombre de la Facultad, escuela o Instituto respectivo o, a actuaciones culturales de la Universidad o fuera de ella;
c) Instruir a sus delegados ante el Consejo Directivo y asistir al Decano o Director acerca de la posición que deben adoptar al considerarse en los organismos superiores del gobierno universitario asuntos que interesen al establecimiento.

SECCIÓN IV
DE LOS ESTUDIANTES

Art. 115º.- Son estudiantes todos aquellos que se inscriben en los registros de los establecimientos universitarios, llenando los requisitos que exigen los reglamentos de cada Facultad Escuela o Instituto y los señalados en este Estatuto.

Artículo 116º.- la inscripción coloca al estudiante bajo la jurisdicción del Estatuto Orgánico, de los reglamentos y de las autoridades Universitarias, así como implica la promesa de su parte de guardar moralidad y disciplina.

Artículo 117º.- Fuera de lo que señalen los reglamentos particulares de cada establecimiento, se estatuyen como requisitos de admisión los siguientes;
a) Aprobar los exámenes de ingreso;
b) Pagar la matricula Carnet y otras obligaciones económicas que imponen los reglamentos universitarios a presentar el auto de excepción que, en caso particular, dictare el Consejo Universitario;
c) Presentar el certificado de salud expedido por el Médico Universitario;
d) Presentar certificados de promoción, con aprobación de todas las materias que comprende el curso vencido para tener acceso al inmediato superior.
e) Los alumnos provenientes de otras Universidades bolivianas deberán comprobar sus estudios anteriores mediante certificados legales de la Universidad de origen, obligándose a rendir exámenes de nivelación si hubiere lugar a ello por diferencias en los planes de estudio respectivos: los alumnos provenientes de Universidades extranjeras, además, deberán sujetarse a lo dispuesto en los convenios internacionales que regulen la reciprocidad.

Articulo 118º.- la Universidad solo reconoce alumnos regulares, pero el ingreso de personas particulares a las aulas es libre, previa autorización que el interesado debe recabar del Decano o Director respectivo

SECCIÓN V
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES

Articulo 119º.- Son deberes fundamentales de los estudiantes Universitarios;
a) Mantener y acrecentar la dignidad, la ética y prestigio de la Universidad;
b) Colaborar en la manera más amplia, en la labor cultural, específica y de extensión, de la Universidad;
c) Dedicarse en la forma más intensa posible a la misión universitaria, tanto en orden de adquirir conocimientos, como en el de su educación y formación ética, y los de extensión cultural y de servicios a sus compañeros y a la sociedad;
d) Vitalizar sus organismos representativos, inscribiéndose obligatoriamente en las asociaciones estudiantiles;
e) Defender los principios básicos de la Universidad, enumerados en el artículo 4 de este Estatuto;
f) Asistir obligatoriamente, a clases;
g) Cumplir las comisiones y misiones que les encomienda la Universidad por medio de sus órganos;
h) Cumplir estrictamente las normas y disposiciones que dicten los organismos directores de la Universidad;

Artículo 120º.- Son derechos fundamentales de los estudiantes universitario;

a) El respeto a su condición de estudiante y el estímulo adecuado para el mejor logro de sus propósitos universitarios;
b) La libertad de opinión y de ideología.
c) La facultad de formar asociaciones estudiantiles libremente;
d) Recibir una enseñanza eficaz, sin más limitaciones que las derivadas de su capacidad, dedicación y moralidad,
e) La atención de un servicio de bienestar estudiantil y asistencia social;
f) La participación efectiva en el gobierno universitario, mediante la facultad de elección y según las normas establecidas de este Estatuto,
g) El ser oído por los órganos de gobierno universitario, mediante sus delegados o por medio de memoriales:
h) Ocupar cargos en la planta de trabajadores de la Universidad, ayudantías de cátedra, seminarios, etc., conforme a reglamentación especial y siempre que sean, con sus estudios.
i) La obtención de becas, viajes de estudio y otras facilidades, de acuerdo a los merecimientos, de cada uno y dentro de las posibilidades económicas de la Universidad.

Artículo 121º.- los estudiantes que falten al cumplimiento de sus deberes serán sancionados con penas disciplinarias por los respectivos Decanos o Directores, por propia iniciativa o a petición de un catedrático; y en caso de incurrir en faltas graves de desacato a sus superiores u otros hechos punibles, serán juzgados y sancionados a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 44 (Sección V), inciso e) del articulo 49 (Sección VI) a inciso m) del artículo 54 (Sección VII) del capítulo Tercero de este Estatuto y en reglamento especial.

SECCIÓN VI
DE LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES.

Articulo 122º.- Aparte del derecho que la universidad reconoce a sus alumnos de asociarse libremente y sin menoscabo del mismo, son considerados como organismos oficiales representativos de los estudiantes:

a) Los Centros Internos de cada establecimiento,
b) la Federación Universitario local (F.U.L.);
c) La Confederación Universitaria Boliviana (C.U.B.)

Artículo a 123º.- Las solicitudes y gestiones colectivas de los estudiantes deberán hacerse por intermedio de los organismos estudiantiles representativos.

Artículo 124º.- la Universidad propenderá a la organización de entidades que agrupen a sus egresados y propiciará un mayor acercamiento con las Asociaciones o Colegios de Profesionales, a fin de mantener los vínculos entre ellos a su Universidad y de informarlos acerca de los progresos en sus especialidades.

CAPITULO SEXTO
DEL RÉGIMEN PEDAGÓGICO,
SECCIÓN I
DE LOS PLANES DE ESTUDIO Y PROGRAMAS

Artículo 125º.- Los planes de estudio de los diversos establecimientos universitarios serán aprobados por el Consejo Universitario, de lo proyectos que le envíen los respectivos Consejos Directivos, previo informe de una Comisión Pedagógica y Coordinadora nombrada al efecto.

Artículo 126º.- Al comienzo de cada año lectivo, los catedráticos deberán presentar al Consejo Directivo de su establecimiento el programa de la cátedra que regentan, para que sea aprobado y coordinado con los demás programas de la Facultad, Escuela e Instituto.

SECCIÓN II
DE LOS EXÁMENES CALIFICADOS

Articulo 127º.- Todo estudiante universitario estará obligado a rendir exámenes y pruebas que establezcan los correspondientes planes y reglamentos internos, como requisito para la promoción de curso.

Artículo 128º.- En la Universidad hay seis clases de exámenes, a saber:

a) De ingreso;
b) Periódicos o parciales;
c) De promoción o de fin de curso;
d) De desquite y de postergados,
e) De igualación o de nivelación:
f) De grado.

Artículo 129°.- Los estudiantes rendirán exámenes de ingreso como requisito para inscribirse al primer curso, conforme a los programas que prepare el respectivo Consejo Directivo. A este efecto, podrán establecerse en cada Facultad, Escuela o Instituto universitario, cursillos vestibulares,

Artículo 130º.- Los exámenes periódicos o parciales serán en el N' que señale el respectivo Reglamento Interno y se recibirán, conforme al rol que prepare el respectivo Decano o Director Estos exámenes no excluyen otras pruebas que exijan los profesores y serán orales, escritos o prácticos, según lo determine el catedrático de acuerdo a la materia que dicta y al número de alumnos que asistan a la asignatura.

Artículo 131º.- Los exámenes de promoción o de fin de curso se recibirán en las fechas señaladas por el Consejo Directivo, a propuesta del Decano o Director y ante los tribunales organizados por ellos. Para establecer la calificación de fin de año, se tomará en cuenta el promedio de los exámenes parciales y las notas de los miembros del tribunal, que la darán en votación secreta y en el acto mismo del examen.

Artículo 132º.- los alumnos que hubiesen sido reprobados en el examen de promoción y los que hubiesen sufrido aplazamiento u obtenido postergación, se presentarán a un único turno de exámenes de desquite que se fijará por el Decano o Director, en la época de las inscripciones.

Artículo 133º.- los exámenes de igualación o nivelación se sujetarán a lo dispuesto en la sección V de este capitulo y los reglamentos respectivos.

Artículo 134º.- Los requisitos de los exámenes de grado serán establecidos en los respectivos Planes de Estudio y Reglamentos Internos de cada establecimiento.

Artículo 135º.- El orden de exámenes que preparen las autoridades competentes de, cada establecimiento no podrán ser modificados y su publicación en el recinto de la Facultad Escuela o Instituto correspondiente tendrá carácter de notificación personal para profesores y estudiantes que no podrán alegar ignorancia de los mismos.

Artículo 136º.- Fuera de los períodos fijados para los exámenes, los alumnos sólo podrán dar otros con autorización del respectivo Consejo Directivo, previo informe del Catedrático de la materia y por causa de fuerza mayor que el interesado deberá comprobar.

Artículo 137º.- las calificaciones dadas por los miembros del tribunal examinador serán irrevisables. Suscrita el acta respectiva no podrá reabrirse el examen ni reconsiderarse las notas.

Artículo 138º.- Las calificaciones para los exámenes reconocidos en el artículo 123, excepto los de grado. serán de uno (1) a siete (7) puntos y se concederán en números enteros. Sin embargo, la nota final podrán considerarlas cifras decimales resultantes de la operación del promedio.

Artículo 139º.- El valor de las notas se expresa así: de uno (1) a un punto cinco (1.5) equivale a pésimo; de uno punto seis (1.6) a dos punto cinco (2.5) equivale a malo, de dos punto seis (2.6) a tres punto cinco (3.5) equivale a deficiente, de tres punto seis (3.6) a cuatro punto cinco (4.5) equivale a regular; de cuatro punto seis (4.6) a cinco punto cinco (5.5) equivale a bueno, de cinco punto seis (5,6) a seis punto cinco (6.5) equivale a muy bueno, y de seis punto seis (6.6) a siete (7) equivale a sobresaliente.

Artículo 140º.- En los exámenes de grado las pruebas se calificarán con las notas de reprobado, aprobado y aprobado cum laude.

SECCIÓN III
DE LOS APLAZAMIENTOS.

Artículo 141º.- Los alumnos que obtuvieron un promedio de tres puntos cinco (3.5) o menos en sus exámenes periódicos no tendrán derecho a presentarse a los exámenes de fin de curso y quedarán aplazados al turno de desquite,

Artículo 142º.- Tres aplazamientos por promedio en distintas materias implican pérdida del año. Dos aplazamientos por promedio en distintas materias Implican pérdida del año. La repetición comprenderá únicamente las materias en que el alumno sufrió aplazamiento,

Articulo 143º.- La reprobación en una misma materia en dos años consecutivos determina la pérdida total del año, sin ulterior desquite. En este caso, si el alumno quiere seguir sus estudios, deberá inscribirse en el curso perdido y llevará todas las materias.

Artículo 144º.- la falta de un setenta por ciento (70%) de asistencia de cada asignatura implica el aplazamiento en ella hasta el turno de desquite. Si el promedio fuese menor de les puntos seis (3.6) y la inasistencia de más del treinta por ciento (30 %) de las clases, el alumno perderá el año, debiendo repetir esa materia.

Artículo 145º.- Dos aplazamientos por promedio y uno por faltas o viceversa determinan la pérdida del año, igual a lo establecido en la primera parte del artículo 142.

SECCIÓN IV
DE LOS TÍTULOS, GRADOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS.

Artículo 146º.- la Universidad confiere los diplomas de Bachiller, licenciado, Contador, Técnico y otros, conforme a los planes de estudio y reglamentos de los establecimientos de enseñanza.

Artículo 147º.- Además otorgará certificados profesionales en la especialidad respectiva, de egreso, de idoneidad y de asistencia.

Artículo 146º.- De acuerdo a la atribución 9 del inciso c) del artículo 29 (Sección 111 del Capítulo Tercero) de este Estatuto, el Consejo Universitario podrá discernir titulo de "Doctor Honoris Causae" o Profesor Honorario a los nacionales o extranjeros que merezcan tal distinción

Artículo 149°.- La Universidad podrá otorgar títulos de Doctor en las ramas de enseñanza de las Facultades de su dependencia, luego de establecer los respectivos cursos de doctorado, a los que aprueben una tesis de su especialidad, de acuerdo al respectivo reglamento.

Artículo 150º.- La Universidad llevará un registro general de títulos de grados, diplomas, y certificados, a cargo del Secretario General, a fin de garantizar la facultad constitucional que tiene para el efecto. Aplicará a cada título, grado, diploma o certificado que otorgue el arancel correspondiente.

SECCIÓN V
DE LA VELACIÓN DE ESTUDIOS Y REVALIDA DE TÍTULOS

Artículo 151º.- La Universidad reconoce y acepta los estudios y exámenes realizados por estudiantes nacionales o extranjeros en Universidades bolivianas o del exterior. En este último caso, se tomarán en cuenta los acuerdos internacionales que sobre la materia haya celebrado el Estado.

Artículo 152º.- Los alumnos a los que se refiere el artículo anterior y que deseen continuar estudios en esta Universidad deberán cumplir la prescripciones reglamentarias de acuerde al inciso e) del artículo 117 (Sección IV del Capítulo Quinto) de este Estatuto.

Artículo 153º.- Los Exámenes de nivelación serán señalados en una sola época del año lectivo que será la indicada en el artículo 132. El aplazamiento o postergación en dichos exámenes, aunque fuera en una sola materia, implica la pérdida del año, pudiendo el interesado presentarse una sola vez, en el siguiente año lectivo.

Artículo 154º.- El Consejo Universitario reglamentará la reválida de títulos profesionales, grados universitarios y certificados de estudio expedidos por Universidades extranjeras siempre que se refieran a ramas que se llevan en esta Universidad. Sólo se revalidarán documentos originales y deberá tomarse en cuenta la necesidad social que tiene el país del ejercicio de determinadas profesiones así como los antecedentes personales del interesado.

CAPITULO VII

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD Y DEL BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO

SECCIÓN I
DE LOS TRABAJADORES Al SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD.

Artículo 155º.- Se consideran trabajadores al servicio de la Universidad todos los que, sujetos a remuneración fija contemplada en el presupuesto, desempeñan labores manuales, intelectuales o de ambos géneros en las reparticiones universitarias.

Artículo 156º.- Todo trabajador al servicio de la Universidad requiere, para ser tenido por tal, de nombramiento expedido por autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en este Estatuto o la celebración de contrato de trabajo,

Artículo 157º.- Son deberes de los trabajadores al servicio de la Universidad:

a) Cumplir estrictamente con las funciones inherentes a su cargo de acuerde al Estatuto y los Reglamentos. acatando las órdenes de su superiores y sometiéndose a las características propias de cada repartición;

b) Concurrir puntualmente al desempeño de sus labores, conforme al horario que se les señale;

c) Guardar el debido respeto a las autoridades universitarias y a sus superiores inmediatos,

d) Observar una estricta moralidad en el desempeño de sus funciones:

e) Cooperar en la defensa de los principios básicos de la Universidad y velar por el prestigio de ella mediante la superación en el trabajo.

Artículo 158º.- Son derechos de los trabajadores al servicio de la Universidad:

a) La garantía de la estabilidad en su empleo, mientras el Consejo Universitario no resuelva lo contrario por razones de mejor servicio u otras de orden legal o disciplinario:
b) Una renumeración justa, de acuerdo a su jerarquía y a las posibilidades del presupuesto,
c) El ascenso conforme a sus aptitudes y al Escalafón Universitario, que correrá a cargo del Secretario General.
d) La libre asociación con fines sindicales, sociales, culturales, deportivos, de cooperación y de ayuda mutua;
e) El pago de beneficios, conforme a la ley y la prestación de todos los servicios del Bienestar Social Universitario.

Artículo 159º.- El Rector, el Vice-rector, el Secretario General, el Tesorero, el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria y dos Decanos o Directores, por la jerarquía que invisten y en el ejercicio de las funciones que los compiten, representan a la Universidad en sus relaciones con los trabajadores al servicio de la misma.

Artículo 160º.- La Universidad reconoce en sus relaciones con los trabajadores a su servicio, al Sindicato de Trabajadores Universitarios, como órgano representativo de los mismos.

SECCIÓN II
DEL BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO,

Artículo 161º.- Los Servicios de Bienestar Social Universitario prestarán atención a los problemas económico-sociales de los profesores, estudiantes y empleados de la Universidad, especialmente los referentes a vivienda, alimentación y adquisición de materiales de estudio, a los problemas de prevención y tratamientos de enfermedades tanto del orden somático como del psíquico, para la cual se creará la Ficha de Salud del Universitario, y la atención de los demás problemas relacionados con la obtención de un nivel de vida digno y compatible con las exigencias y finalidades de la Universidad.

Artículo 162º.- Conforme a los principios expuestos en el artículo anterior, el Departamento de Bienestar Social Universitario contará con las siguientes secciones:
a) Comedores, Club y Alojamientos Universitarios;
b) Asistencia médico - social,
c) Asistencia económica, servicio de becas, subsidio y préstamos,
d) Deporte y Educación Física: e) librería Universitaria.

Artículo 163º.- Se establece la Cuota Mortuoria Universitaria, en favor de los herederos forzosos de los trabajadores que fallezcan estando al servicio activo de la Universidad, independiente de las prestaciones que le reconoce la Caja Nacional de Seguridad Social. Esta cuota se financiará, en cada caso, con la contribución del cinco por ciento (5%) sobre la totalidad de los sueldos o salarios de todos los trabajadores al servicio de la Universidad

Artículo 164º.- El Mausoleo Universitario servirá para dar digna sepultura exclusivamente a los trabajadores y estudiantes universitarios que carezcan de esta posibilidad, Su uso se sujetará a lo que establezca el Reglamento del Departamento de Bienestar Social Universitario.

Artículo 165º.- El Vice-rector de la Universidad, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 36 (Sección IV del Capítulo Tercero) de este Estatuto, tiene la mi--de coordinar la acción de las distintas secciones del Departamento de Bienestar Social Universitario. Un reglamento especial normará el desenvolvimiento de cada sección,

CAPITULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 166º.- La base para el normal funcionamiento y el éxito de la labor universitaria es una permanente actitud de responsabilidad, disciplina y dedicación personal y colectiva de todos los integrantes de la Universidad,

Artículo 167º.- P ara los efectos de la responsabilidad personal, y de acuerde a las normas establecidas en este Estatuto, se gradúan la jurisdicción y competencia universitaria así:

a) El Rector y el Vice-rector son responsables ante el Consejo y el Claustro Universitario;
b) El Tesorero y el Director del Departamento de Cultura y Extensión así como otros funcionarios de jerarquía que se designaran en esa calidad, son responsables ante el Consejo Universitario'
c) Los Decano o Directores y los Sub-decanos o Subdirectores, son responsables ante las Asambleas de la respectiva Facultad, Escuela o Instituto y ante el Consejo Universitario.
d) Los profesores son responsables ante el respectivo Decano o Director, Consejo Universitario
e) Los alumnos son responsables ante el respectivo Consejo Directivo y ante la Asamblea del Establecimiento.
f) El Secretario General es responsable ante el Rector y el Consejo Universitario. g) los Secretarios de los establecimientos universitarios son responsables ante el respectivo Decano o Director; y el Consejo Universitario.
h) Los demás trabajadores al servicio de la Universidad son responsables ante el respectivo Decano o Director: y el Consejo Universitario,
i) Los demás trabajadores al servicio de la Universidad son responsables ante el jefe de cada repartición.
Artículo 168º.- En caso de aprobar resoluciones contrarias a este Estatuto o que sean lesivas a los intereses o a los principios básicos de la Universidad, los miembros de los Consejos Directivos son colectivamente responsables ante el Consejo Universitario y los de organismos ante el Claustro Universitario.

Artículo 169º.- Son causas para la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros de la Universidad, por actos cometidos en el desempeño de sus funciones:

a) La infracción grave del Estatuto Orgánico, de los Reglamentos y de las resoluciones adoptadas por las autoridades competentes;
b) La realización de actos concretos que tiendan a destruir o debilitar los principios básicos proclamados en el artículo 4:
c) La defraudación y malversación de fondos universitarios;
d) La apropiación y el uso indebido o el deterioro culpable de los bienes de la Universidad;
e) La comisión de delitos comunes que merezcan pena corporal, siempre que exista sentencia ejecutoriada y aunque hayan sido cometidos fuera del desempeño de sus funciones;
f) La resistencia a órdenes superiores,
g) La comisión de actos contrarios a la moral, las buenas costumbres y al respeto que se deben entre sí los miembros de la Universidad.
h) El incumplimiento de los deberes, obligaciones y mandatos contenidos expresamente en el Estatuto, los Reglamentos, las Resoluciones y las órdenes emanadas de autoridades competentes

Artículo 170º.- Para los casos concretos de responsabilidad personal o colectiva y según la gravedad de la falta cometida, se establecen las siguientes sanciones

a) Apercibimiento por escrito;
b) Amonestación;
c) Multas pecuniarias;
d) Suspensión temporal sin goce de haber;
e) Expulsión temporal;
f) Destitución;
g) Expulsión definitiva.

Artículo 171º.- El apercibimiento por escrito se aplicará exclusivamente a las autoridades, profesores y funcionarios de jerarquía de la Universidad. La amonestación se aplicará a los demás trabajadores al servicio de la Universidad y a los alumnos,

Articulo 172º.- La expulsión temporal y la expulsión definitiva son aplicables a los alumnos. El primer caso, si el alumno es becario, implicará la pérdida de la beca por el tiempo que dure la expulsión

Articulo 173º.- En los casos en que se deba aplicar las sanciones contempladas en los incisos d), e), f), y g) del artículo 170 de esta sección, necesariamente se sustanciará un proceso informativo, el mismo que se tramitará por la autoridad señalada en este Estatuto en un término máximo de treinta días. El proceso informativo además de las pruebas acumuladas, contendrá un informe en conclusiones para orientar al organismo juzgador,

Artículo 174º.- El organismo que. según lo previsto en el Estatuto, deba juzgar en definitiva al trasgresor deberá dictar auto en que se declare expresamente la culpabilidad o el sobreseimiento y, en su caso, señalar la sanción que corresponda.

Artículo 175º.- Los descuentos efectuados por inconcurrencia no justificada y las recomendaciones de mejor servicio hechas por un superior jerárquico, no constituyen sanción disciplinaria,

CAPITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 176º.- Se conservan los símbolos de la Universidad escudo, bandera, himno e insignia rectoral, Su uso será reglamentado por el Consejo Universitario.

Artículo 177º.- Para reformar este Estatuto se requiere que se presente en el seno del Consejo Universitario una motivación escrita firmada por tres o más de sus miembros titulares y que este organismo declare la necesidad de la reforma propuesta por dos tercios de votos del total de sus componentes. Declarada la necesidad y estudiada la reforma por una comisión especialmente designada al afecto, se procederá al voto, requerido para su aprobación dos tercios, del total de los consejeros. La reforma así aprobada sólo entrara en vigor al comenzar el siguiente año académico. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser obviada por el Consejo Universitario, bajo de responsabilidad.

Artículo 178º.- Queda derogado el Estatuto Orgánico de 22 de marzo de 1955 y todas las disposiciones que no concuerden con el presente, que comenzará a regir la vida de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" desde el día de su solemne promulgación,

Artículo Transitorio, Los órganos del gobierno de la Universidad designarán comisiones que revisen, coordinen y elaboren los reglamentos y legislación universitaria, las que deberán evacuar sus informes en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de este Estatuto. Dichos informes deberán ser considerados y los Reglamentos y legislación universitaria puesto de acuerdo con esta norma fundamental en un plazo de sesenta días más rigiendo, entretanto, los actuales en todo lo que no se opongan a este Estatuto.

Artículo Transitorio, Todos los profesores ordinarios y titulares en actual ejercicio mantendrán la condición que tienen a la fecha. los términos y modalidades establecidas en los artículos 98, 99 y 100 de la sección 1 del capítulo quinto de este Estatuto, empezaran a correr desde la fecha de su Promulgación.

Artículo Transitorio.- Con carácter excepcional, los años de servicios prestados en calidad de interino, antes de la promulgación de este Estatuto, serán computados para la declaratoria de Catedráticos Titulares conforme lo dispuesto en la primera parte del Artículo 99.

Aprobado en sus tres estaciones, pase a conocimiento del señor Rector para su promulgación.

Sala de sesiones del Ilustre Consejo Universitario de Santa Cruz, a los tres días del mes de abril de mil novecientos sesenta y un años.

Dr. Walter Suárez Landivar
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

Dr. Nataniel Paz Mendez
DEC. DE LA FACULTAD DE DERECHO

Dr. Jorge Vaca Pereyra
DEC. DE LA FAC, DE MEDICINA VETERINARIA
AGRÓNOMOS

Sr. Augusto Valencia A.
DIR. DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO

Dr. Mano Ibáñez López
DIR. DEL INST. DE CAPACITACIÓN POPULAR

David Terceros Banzer
DELEGADO DEL C. DE EST. DE DERECHO

Miguel Navallo Maldonado
DELEGADO DELC. DE EST. DE VETERINARIA

Guillermo Flores
DELEGADO DEL C. DE EST. TEC. IND.

Dr. Humberto Parada Caro
SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD
Dr. Dario Soruco Arteaga
Vicerrector

Dr. Antonio Landivar Serrate
SUBDECANO DE LA FAC. DE ECONOMÍA

Dr. Feliciano Jordán
DIR. DE LA ESC. DE PERITOS

Dr. Nicolás Menacho T.
DIR. DE LA ESCUELA DE BELLAS ARTES

Manuel Ignacio Castedo V.
SECR. DE GOB, DE LA F.U.L.

Armando Téllez López
DELEGADO C. DE EST. DE ECONOMÍA

Walter Sandoval Rodríguez
DELEGADO C. DE EST. DE AGRONOMIA

Sixto Fleig Arias
DIR. DEL DPTO. DE HACIENDA